Gaceta Oficial Nº 2.990 de fecha 26 de julio de 1982
Artículo 546 El producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquier persona, son propiedad suya, y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y las especiales sobre estas materias.
Artículo 547 Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales
"Podemos decir que los artículos nos dicen que una obra u otra cosa hecha o adquiridas por alguna persona eso es de su propiedad y nadie tiene la autoridad de mandar en ello, ninguna persona dueño de alguna obra o producto esta obligado a cedérsela a otra ya que su ingenio y creatividad le dio creación a esa obra a menos que sea utilizado para algo publico o social acordada una indemnización previa".
No hay comentarios:
Publicar un comentario