miércoles, 15 de junio de 2016

CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Gaceta Oficial Nº 5.453 de fecha 24 de marzo de 2000


Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos.

"Se puede decir que todos tenemos el derecho a la protección y  confidencialidad de nuestra vida privada . La ley ayudara a limitar los usos informático para que esto no suceda y las personas tenga seguridad y se sientan tranquilos al momentos de utilizar  estos sistemas informáticos".

 

LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS



Gaceta Oficial Nº 37.313 del 30 de octubre de 2001


Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas o cualesquiera de sus componentes, o de los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías, en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 25 Apropiación de Propiedad Intelectual. Quien sin autorización de su propietario y con el fin de obtener algún provecho económico, reproduzca, modifique, copie, distribuya o divulgue un software u otra obra del intelecto que haya obtenido mediante el acceso a cualquier sistema que utilice tecnologías de información, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades tributarias.

"Quiere decir que esta ley nos permite cierta protección en el momento de alguna utilidad de un sistema informático también una sanción de un delito cometido por esta misma. Sin autorización del propietario de algún sistema operativo  o un software que sea utilizado sera penado por  la ley ya que esta divulgando información privada "


CÓDIGO CIVIL


Gaceta Oficial Nº 2.990 de fecha 26 de julio de 1982


Artículo 546 El producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquier persona, son propiedad suya, y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y las especiales sobre estas materias.


Artículo 547 Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.

Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales

"Podemos decir que los artículos nos dicen que una obra u otra cosa hecha o adquiridas  por alguna persona eso es de su propiedad y nadie tiene la autoridad de mandar en ello, ninguna persona dueño de alguna obra o producto esta obligado a cedérsela a otra ya que su ingenio y creatividad le dio creación a esa obra a menos que sea utilizado para algo publico o social acordada una indemnización previa".

















LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR

Gaceta Oficial Nº N° 4.638 (Extraordinaria) de fecha 1 de octubre de 1993


Artículo 9 Se considera obra hecha en colaboración aquélla a cuya creación han contribuido varias personas físicas.


Se denomina compuesta la obra nueva en la cual esté incorporada una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última.


Artículo 10 El derecho de autor sobre las obras hechas en colaboración pertenece en común a los coautores.


Artículo 17. Se entiende por programa de computación a la expresión en cualquier modo, lenguaje, notación o código, de un conjunto de instrucciones cuyo propósito es que un computador lleve a cabo una tarea o una función determinada, cualquiera que sea su forma de expresarse o el soporte material en que se haya realizado la fijación.


El productor del programa de computación es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y la responsabilidad de la realización de la obra.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, y salvo prueba en contrario, es productora del programa de computación la persona que aparezca indicada como tal de la manera acostumbrada.


Se presume salvo pacto expreso en contrario, que los autores del programa de computación han cedido al productor, en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho exclusivo de explotación de la obra, definido en el artículo 23 y contenido en el Título II, inclusive la autorización para ejercer los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley, así como el consentimiento para decidir sobre su divulgación y la de ejercer los derechos morales sobre la obra, en la medida que ello sea necesario para la explotación de la misma.


Artículo 42. Siempre que la ley no dispusiere otra cosa, es ilícita la comunicación, reproducción o distribución total o parcial de una obra sin el consentimiento del autor o, en su caso, de los derecho habientes o causa habientes de éste.


Artículo 44. Son reproducciones lícitas:


Numeral 5. La reproducción de una sola copia del programa de computación, exclusivamente con fines de resguardo o seguridad.


Numeral 6. La introducción del programa de computación en la memoria interna del equipo, a los solos efectos de su utilización por el usuario lícito, y sin perjuicio de su participación al titular del derecho cuando así se haya pactado en el contrato de enajenación del soporte material o en la licencia de uso.


"Es decir que todas las personas que actúen en una obra tienen derecho sobre la misma y las obras echas por varias personas es una contribución de todas . Un programa de computación es aquel con que la computadora funciona ya sea por su lenguaje o códigos el cual emite unas reglas que este debe seguir aquel encargado de este programa es aquel que toma la responsabilidad de una o varias obras dicho productor o productora es aquella persona establecida como en casos anteriores.Es ilegal toda reproducción de una obra sin el consentimiento dado de sus autores,también la copia de un programa con un fin de seguridad"